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Enero 03, 2023
Minuta | Importaciones paralelas
.COMPARTIRA raíz de las recientes investigaciones y mediáticas rencillas entre diferentes marcas y multi tiendas producto de la supuesta comercialización de productos falsificados, surge la discusión sobre de la legalidad de las operaciones de importación realizadas por distribuidores no autorizados para su posterior comercialización, en contraposición a aquellos titulares de registros de marca, que gozan de privilegios y protección de derechos de propiedad industrial.
No es casualidad que en la actualidad Chile ha sido uno de los países más interesados a nivel mundial por favorecer las políticas de apertura de los mercados y el libre comercio. Esto debido a que el contexto de la economía internacional se ha sustentado principalmente sobre la base del intercambio de bienes y servicios, lo cual ha exigido adaptarnos y ponernos al día en cuanto a los nuevos sistemas de mercado y su regulación. De esta manera, el Servicio Nacional de Aduanas es el servicio público encargado de vigilar y agilizar el paso de mercancías, mediante la fiscalización de las operaciones de importación y exportación.
¿Qué es una importación paralela?
El artículo 2 de la Ordenanza de Aduanas define el término importación, como aquella introducción legal de mercancía extranjera para su uso o consumo en el país.
Sin embargo, la disyuntiva surge cuando estas mercancías legalmente fabricadas en el extranjero son importadas para ser comercializadas por distribuidores no autorizados, es decir, aquellos que no gozan del derecho de distribuir los bienes o servicios en un territorio determinado, el cual es otorgado mediante el registro de la Propiedad Intelectual de la marca.
En este sentido, según la Organización Mundial del Comercio, una importación paralela es aquella situación en la que un producto fabricado legalmente en el extranjero se importa sin permiso del titular del derecho de propiedad intelectual.
En nuestro sistema, el artículo 19 bis letra E) de la Ley 19.039 sobre Propiedad Industrial, establece que el derecho que confiere el registro de la marca no faculta a su titular para prohibir a terceros el uso de la misma respecto de los productos legítimamente comercializados en cualquier país con esa marca por dicho titular o con su consentimiento expreso.
De allí, entendemos que el reconocimiento y admisibilidad expresos de este concepto surge como una forma de evitar los comportamientos anticompetitivos en el mercado que podrían obstruir la libre circulación de bienes y servicios, además de resguardar los derechos e intereses legítimos de los consumidores, específicamente aquellos que se consagran en el artículo 3 de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, como la libre elección, y el acceso a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos. Todo esto, en base a la información básica comercial exigida a los proveedores en cumplimiento de la normativa, dentro de la cual queda comprendida sin duda, el origen de fabricación respecto de los productos que se intenta comercializar.
Criterio jurisprudencial
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se ha pronunciado con claridad respecto del reconocimiento en nuestro ordenamiento de las importaciones paralelas, en tanto sea comprobable la adquisición de las mercancías por los medios legítimos[1].
En efecto, en estas operaciones convergen diferentes derechos; tanto de aquellos titulares del registro de una marca, a quienes se les reconoce la propiedad sobre las patentes registradas, como de aquellos terceros que carecen de esta propiedad, pero que obtienen legítimamente su mercancía a través de proveedores internacionales, en el marco del ejercicio de su derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público, o las normas legales que la regulan, derechos consagrados en la Constitución Política de la República.
Así, queda de manifiesto la admisibilidad de este tipo de importaciones y su comercialización. Sin embargo, la Fiscalía Nacional Económica ha mostrado su preocupación y la necesidad de contar con algún mecanismo alterno al procedimiento judicial que tenga por objeto la determinación de la originalidad de los productos importados por distribuidores no autorizados[2], factor que demuestra ser decisivo para poder ejercer los derechos que amparan al titular de la Propiedad Intelectual otorgada por el registro de las marcas.
En sintonía con este tipo de tendencias, el “Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio”, surge con la necesidad de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo.
Conclusión
De esta forma, resulta sumamente imperioso contar con una normativa que regule y equilibre los derechos de Propiedad Industrial de los cuales gozan aquellos titulares de registro de marcas, con los derechos que amparan terceros en cuanto a la libre circulación de los bienes y servicios, y la defensa de la libre competencia en los mercados. Esto debe realizarse, sin duda, mediante una interpretación armónica del sistema actual basado en el interés del legislador por mantener un modelo económico abierto que promueva el libre comercio demostrado tanto en las políticas económicas adoptadas por nuestro país, como en los tratados internacionales de Libre Comercio suscritos y ratificados por Chile.
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[1] Resolución Nº 26/2008 y Nº 21/2011 TDLC.
[2] Resolución Nº 26/2008 FNE.