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Julio 27, 2022
Columna | Sobre el régimen de fiscalización y sanción de la LGUC y el DL 3516
.COMPARTIREn zonas rurales, el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (“LGUC”) no permite la apertura de calles, realización de subdivisiones para formar poblaciones ni el levantamiento de construcciones, salvo que se destinen a la explotación agrícola del inmueble; la vivienda del propietario o sus trabajadores; o, la construcción de conjuntos de viviendas sociales o viviendas de un valor de hasta 1.000 UF que cumplan con los requisitos para obtener subsidios del Estado. Luego, el inciso 3° establece otras excepciones a la prohibición de realizar subdivisiones para poblaciones, o levantar construcciones, ya que permite la subdivisión y urbanización de terrenos rurales, previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura con informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
Por otro lado, el DL 3.516 dispone que los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago, Valparaíso y Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas. Sin embargo, el mismo DL 3.516 establece que los predios resultantes de esta división no podrán cambiar su destino en los términos establecidos en los artículos 55 y 56 de la LGUC.
En lo referente a la fiscalización de estas normas, el artículo 4° de la LGUC señala que corresponde al Ministerio de Vivienda y Urbanismo supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial. En el mismo sentido, el artículo 3° del DL N° 3.516 radica en estas Secretarías, el SAG y en las Municipalidades la función de fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones.
Ahora bien, ambas disposiciones otorgan la competencia al Juez de Policía Local (“JPL”) para conocer de las denuncias por incumplimiento a estas disposiciones. Así, sólo los JPL están habilitados para que -previo a un racional y justo procedimiento- determine si se ha actuado al margen de lo establecido en la LGUC y el DL 3.516. En conclusión, cualquier sanción, paralización u otro acto desfavorable adoptado por otro órgano de la Administración del Estado, por ejemplo, Municipalidades, SAG y CONAF, son ilegales y arbitrarias, lo que puede ser remediado a través de diversas acciones jurisdiccionales.
Puedes ver la columna completa en la Revista Industria Legal del mes de Julio.